LA PROGNOSIS DE CONDUCTA Y EL
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.
Antes que
nada debemos dilucidar los conceptos generales de lo que se pasara a detallar.
La conducta desde el punto de vista psicológico esta relacionada a la modalidad
que tiene una persona para comportarse en diversos ámbitos de su vida. Esto
quiere decir que el término puede emplearse como sinónimo de comportamiento, ya
que se refiere a las acciones que desarrolla un sujeto frente a los estímulos
que recibe y a los vínculos que establece con su entorno. En tanto conducta
desde el punto de vista jurídico penal se refiere mas bien al entorno que marca
la respuesta típica, antijurídica y reprochable de un individuo ante un bien
jurídico protegido. Esta claro que los conceptos no son diferentes, solo que
cambian los modelos de adaptaciones de los mismos debido a que el resultado de
las mismas son diferentes, ya que las normales no acarrean consecuencias
jurídicas como las que violan un bien protegido.
Las
conductos son distintas ya que para que se produzca la respuesta ante el
estimulo hay una serie de factores que hacen al conjunto para la posterior
acción u omisión, es así que el individuo puede llegar a atenuar o agravar su
conducta según su actuar en el momento dado de realizar la conducta
antijurídica o también durante la misma. A esto lo llamamos reprochabilidad,
que es sinónimo de culpabilidad y en una forma mas conceptual es la reprobación
basada en la capacidad del autor de conocer la antijuricidad del hecho
realizado y de determinarse conforme a conocimiento.
El
resultado de una violación de un bien jurídico acarrea consecuencias como la
pena, sanción que depende de cuan reprochable es la persona para recibir la
misma en forma proporcional a su conducta. Es así que el artículo 2 del C.P.,
en su inciso 1 dice: “No habrá pena sin reprochabilidad”, esto indica que para
que haya una sanción del estado, la persona deberá ser encontrada culpable de
violar la norma por la cual debía regir su vida. Es así que en el campo de la
psicología, muchas veces los llamados peritos, auxiliares elementales en un
juzgamiento, pueden encontrar que la persona no tenía conocimiento de lo que
hacía y mediante este informe el juez lo encuentra irreprochable, por lo tanto
no ser castigado. Ya como definíamos anteriormente reprochabilidad, una parte del concepto detalla que el individuo
debe conocer la antijuricidad del hecho realizado y determinarse conforme a
conocimiento, esto indica que una persona con la salud mental dañada,
entiéndase que no puede discernir lo que pasa a su alrededor, no puede ser
castigado por el Estado como una persona normal, debido que al realizar el
hecho, el mismo se encontraba inmerso en una realidad distinta, por lo tanto su
verdad no era la misma que la de un ser humano cuyas capacidad de entender las
cosas van acorde a la realidad de las normas reguladoras; para estos casos
existen medidas de mejoramiento y seguridad, que son efectivas para prevenir
futuras conductas dañinas.
El inciso 2
del mismo artículo 2 del C.P., dice: “la gravedad de la pena no podrá exceder
los límites de la gravedad del reproche penal”, esto indica que si luego de
haberse demostrado la culpabilidad del individuo, el barómetro para poder medir
el quantum de la pena no debe sobrepasar los límites de los castigos
legislados.
El inciso
3º del artículo mencionado anteriormente, menciona que las medidas de seguridad
deberán guardar proporción con: 1.- la gravedad del hecho o de los hechos que
el autor o participe haya realizado; 2.- la gravedad del hecho o de los hechos
que el autor o participe, según las circunstancias, previsiblemente realizará y
3.- el grado de posibilidad con que este hecho o estos hechos se realizarán.
Sobre los puntos se detalla lo siguiente respectivamente: 1.- no es
proporcional una pena o una medida de seguridad impuesta a una persona que
cometió un hecho punible contra la vida que a una que violo el bien jurídico
protegido del honor; 2.- se refiere mas bien al campo en que el autos o los
autores desarrollan su conducta, ya que muchas veces los hechos son
premeditados, por lo tanto al haber mas preparación para la realización del
ilícito el grado de reprochabilidad sube, por ejemplo: no es lo mismo la
realización de una estafa, en donde se necesita armar el campo para que ocurra
la misma, que una lesión culposa donde la conducta deriva de una negligencia,
no se pensó cometer el hecho; 3.- puntualiza sobre la posibilidad que los
hechos hubiesen podido consumarse o no, un ejemplo claro es cuando en
situaciones donde la psiquis de la persona echa a tallar su parte moral y el
mismo no consuma el hecho punible, por lo tanto el reproche es reducido o, en
casos donde la persona ya realizó el hecho pero en vez de detenerse, se ensaña,
por lo tanto en esas situaciones la persona no tuvo intención de contenerse, en
estos casos el reproche es mayor por lo tanto la pena también.
La
reprochabilidad tiene aspectos, tiene un fundamento intelectual, porque el
autor conoce o puede conocer la antijuricidad del hecho y un elemento volitivo,
porque no obstante de ese conocimiento o posibilidad, ejecuta el acto. Si bien
el autor no conoce de la antijuricidad o no tiene modo de conocerla, el hecho
no puede ser reprochable.
En el caso
del error de prohibición, contenido en el artículo 22 del código penal,
conocido como error de derecho o también en los casos de hechos punibles por
omisión de un erro de mandato.
Existen
también casos en los que la ley permite
renunciar al reproche debido a circunstancias especiales, por ejemplo en los
casos de exceso de confusión, miedo o terror, consagrados en el art. 24 del
C.P. En estos casos consagrados en el art. 25 del CP donde existe una
inexigibilidad de otra conducta o cuando el actor tuvo propósito de proteger
otro bien jurídico, esto hace imposible que el actor pueda ajustar su conducta
según la norma.
En virtud
del artículo 65 del C.P., el juez debe mensurar la pena de acuerdo al grado de
reproche individual, debido a que hay situaciones donde existen mas de un
individuo para la realización del hecho, por lo tanto la conducta de cada uno
es diferente y debe ser tratado de forma independiente.
Bases de medición. Art. 65 del C.P.
1º la medición de la pena se basará en el grado de rerpoche
aplicable al autor o participe y considerará los efectos de la pena en su vida
futura de la sociedad
2º Al determinar la
pena, el tribunal sopesará todas las circunstancias generales a favor y en
contra del autor y particularmente:
1. Los móviles y fines del autor.
2. La forma de la realización del hecho
y los medios empleados.
3. La intensidad de la energía criminal
utilizada en la realización del hecho.
4. La importancia de los deberes
infringidos.
5. La relevancia del daño y del peligro
ocasionado.
6. Las consecuencias reprochables de
hecho.
7. Las condiciones personales,
culturales, económicas y sociales del autor.
8. La vida anterior del autor
9. La conducta posterior a la
realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y
reconciliarse con la victima.
10. La actitud del autor frente a las
exigencias del derecho y, en especial, la reacción respecto a condenas
anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de los
hechos.
He aquí con
esta norma que los principios de reprochabilidad y proporcionalidad dan
relevancia a la consecuencia de la conducta del individuo porque es donde el
juez hace una sana apreciación de todo
lo ocurrido y analiza punto por punto la actuación de los perseguidos por el
Estado para así darle un castigo proporcional a su conducta reprochable.
En el
juicio sobre la pena debe señalarse que el sistema de imposición de sanciones
tiene su basamento en principios rectores de la normativa sustancial y éstos
establecen los siguientes criterios: 1) el grado de reproche al autor o
participe, art. 2º del CP, quien tiene condiciones, por conocimiento y
voluntad, de motivarse conforme a la norma y no lo hace, por expresa
disposición de voluntad, 2) las bases de medición de penas, señaladas en el
art. 65 del C.P., sobres las cuales se volverá mas adelante a constituir el eje
central de los agravios; y por último, 3) los objetivos de la pena, de
readaptación social del acusado y defensa de la sociedad.
Las bases
de medición de penas, establecen una serie de casuísticas a través de las
cuales se oriente la aplicación de la misma, partiéndose del reproche del auto
y limitándosela a través del mismo y su orientación en la vida futura del acusado.
Para tal menester, en los ítems, la normativa penal disponer la realización de
igual número de juicios particulares y cada uno de ellos pueden resultar, de
acurdo al caudal probatorio, positivo o negativo a los intereses del acusado,
por lo tanto son, en abstracto, conceptos ambivalentes –atenuantes o agravantes
– que sirven para ir delimitando la pena.
Los móviles y fines del autor.
Los móviles
son los motivos que incitaron al autor a
la comisión del hecho punible que ser incitaciones internas o externas, estas
estimulaciones provocan la comisión del hecho.
En cuanto a
los fines debe ser considerado el propósito que llevó al autor a infringir la
ley.
La forma de la realización del hecho
y los medios empleados.
Los campos de acción de los hechos punibles son distintos
según cada tipo, no es lo mismo la comisión de un secuestro donde el armaje de
la situación es compleja y lleva consigo varias herramientas, en cambio el
campo de la comisión de un hecho punible culposo es menos complejo debido a que
no se busca montar el lugar si no solo ocurrió por negligencia.
La intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del
hecho.
La energía
criminal se refiere al grado de voluntad de los autores para cometer el hecho
punible, como se había detallado anteriormente los despliegues para la
realización de los ilícitos son diferentes en cada caso.
La importancia de los deberes infringidos.
Se refiere
a los casos de los delitos de omisión, cuanto más relevante sea la conducta que
se esperaba que el autor desplegara, mayor gravedad tendrá el hecho.
La relevancia del daño y del peligro ocasionado.
La comisión
del hecho punible puede acarrear daños como la perdida de una parte del cuerpo
que lo priva de realizar sus actividades cotidianas, por lo tanto el mismo
pierde su trabajo y con el poder económico para mantener a su familia.
Las consecuencias reprochables del hecho.
La comisión
del hecho punible puede traer consecuencias que son consecuencias directas del
hecho punible, por ejemplo: una persona queda mutilada debido a una lesión
grave, por lo tanto no puede realizar ninguna labor.
Las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor.
La
reinserción social del condenado es el objetivo de la pena en proceso penal,
por lo tanto sus condiciones generales son importantes para poder dar una
visión al juez de cómo se amoldaría en la sociedad luego de ser privado de su
libertad.
La vida anterior del autor.
En
este punto se tiene en cuenta como el condenado regía su vida según las disposiciones
legales, si bien en nuestro ley positiva no se castiga la reincidencia, debido
al derecho penal de hecho imperante, es importante saber como el mismo
interactuaba en el ambiente. Una persona que siempre fue agresiva tiene menos
oportunidad de que este punto se le sea favorable en un hecho punible de
homicidio doloso.
La conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los
esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima.
Primeramente es importante tener en
cuenta si el individuo ha tratado de reconciliarse con la victima ya sea estado
o persona, y así realizar los esfuerzo para reparar los daños, esto podría ser
un atenuante.
La actitud del autor frente a las exigencias del derecho y, en especial,
la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso
que impliquen la admisión de los hechos.
El comportamiento durante el proceso
es también un factor relevante debido a que una rebeldía podría agravar la
situación del mismo, ya demuestra un desinterés de mantenerse ligado a la causa
que se le sigue.
En
algunos casos la reparación del daño puede considerarse como un atenuante, por
lo tanto puede provocar que este punto termine a su favor.
Si
bien una confesión no es señal de impunidad, en algunos casos puede ser
considerado como un atenuante.