lunes, 1 de diciembre de 2014

La extinción de la acción por reparación del daño en los hechos punibles contra los bienes de las personas.

La extinción de la acción por reparación del daño en los hechos punibles contra los bienes de las personas.
En varias oportunidades me ha tocado discutir sobre este tema, ya sea en foros jurídicos, grupos de amigos o ya sea en el trabajo mismo. Los hechos punibles contra los bienes de las personas se encuentran legislados en el Libro Segundo, Título II del Código Penal Paraguayo, el problema que traigo a colación es el momento de la reparación del daño.
El artículo 25, inciso 10 del Código Procesal Penal reza lo siguiente: “Artículo 25. MOTIVOS DE EXTINCIÓN. La acción penal se extinguirá: 10) en los hechos punibles contra los bienes de las personas o en los hechos punibles culposos, por la reparación integral del daño particular o social causado, realizada antes del juicio, siempre que lo admita la víctima o el Ministerio Público, según el caso.”, por lo tanto las preguntas que traigo a colación es la siguiente: “¿Vale la sola reparación del daño particular para que el motivo de extinción sea válido o también se necesita reparar el daño social causado?”, así también no podemos preguntar: “¿ Para que sea admitido, deberá ser admitido por la víctima o por el Ministerio Público o por ambos?” y por último me llega la incognita final: “¿Son susceptibles de reparación del daño todos los hechos punibles estipulados en Libro Segundo, Título II del Código Penal Paraguayo?”.
Para las 2 primeras preguntas, creo que es importante remitirnos a la lógica, en el sentido de desarrollar el concepto de “la disyuntiva”, según la Real Academia Española, la misma se refiera a: “1. adj. Que tiene la cualidad de desunir (separar).; 2. f. Alternativa entre dos cosas, por una de las cuales hay que optar.”
 Por lo tanto una disyuntiva puede ser una palabra que separa una frase o un sentido en la oración como así también optar por una de las cosas.
La letra “o”, es una disyuntiva y es aquí donde quiero partir sobre el tema traído a cuestión.
Sobre el primer cuestionamiento, cabe traer a colación devuelta el fragmento del inciso 10 del artículo 25 del C.P.P., que dice: “la reparación integral del daño particular o social causado”, por lo tanto llego a la conclusión que solo se necesita la reparación integral del daño a la víctima, en todo caso a la sociedad, debido a que la disyuntiva “o”, separa las proposiciones y da lugar a dicha opción de uno u otro.
Los Agente Fiscales de hoy día, por lo menos en su gran mayoría, no comparten esta disposición legal clara y someten a los incoados a cumplir con reparaciones tanto particulares como sociales. En muchos casos que me tocó la oportunidad leerlos o escuchar, si bien la víctima ya se encontraba conforme con la reparación otorgada por el victimario, el fiscal no quiso prestar su consentimiento para que la acción se pueda extinguir, porque según el, faltaba reparar el daño con la sociedad.
El Ministerio Público por medio de sus Agentes Fiscales, son los representantes de la sociedad, pero: ¿que alcancé le dan los Fiscales al concepto de la sociedad?, ¿es también representante del infractor de la ley?, yo creo que muchos Agentes Fiscales no le dan un sentido tan amplio a la sociedad, porque por medio de donaciones se ocupan de equipar sus oficinas, por lo tanto no veo una reparación social si no mas bien particular, además que los mismos no son los encargados de decidir dichas sanciones si no el Juez.
Sobre el segundo punto, los Representantes Fiscales también representan al infractor ya que el mismo es parte de la sociedad, por lo tanto deberían ser mas celosos en el sentido de no solo buscar el castigo por el castigo, si no mas bien adecuarse a las disposiciones legales y no entorpecer salidas alternativas para no sobrecargar al Estado, ya que muchas veces por hechos bagatelarios no se logra la extinción debido a la ya expresada doble reparación del daño.

Siguiendo con los cuestionamientos iniciales, seguimos desmenuzando el Artículo citado, es momento de dilucidar por quién debe ser admitido el requerimiento de extinción. Según la ley dice: “siempre que lo admita la víctima o el Ministerio Público”, por lo tanto llegamos a la misma conclusión que en lo expuesto anteriormente sobre la situación de la disyuntiva “o”, es así entonces que según nuestra legislación procesal penal vigente es solo necesario la admisión de uno u otro.
En el día a día, los fiscales no respetan esta disposición debido a que en muchos casos pude apreciar la conformidad de la víctima en procesos por hechos bagatelarios donde por simple persistencia los fiscales no prestan su consentimiento por ser los representantes de la sociedad y no toman en cuenta la admisión de la víctima, situaciones que según mi criterio no deben afectar en la decisión final del a-quo.
Por último traigo a colación la última pregunta: “¿Son susceptibles de reparación del daño todos los hechos punibles estipulados en Libro Segundo, Título II del Código Penal Paraguayo?”, este punto es digno de un frondoso análisis debido a que existen hechos punibles que no solo afectan los bienes de las personas como por ejemplo el hecho punible de Robo con Resultado de Muerte o Lesión Grave, donde se ve afectada la integridad física o incluso la vida.
Según mi parecer, si queremos cumplir a raja tabla el C.P.P., todos los hechos punibles contra los bienes de la persona serían pasibles de “motivos de extinción”, debido a que así lo dice la Ley claramente, por lo tanto para evitar posibles extinciones en casos de muerte de una persona se debería modificar el artículo citado debido a que habilita a dicho requerimiento.
Para concluir, hago referencia nuevamente de la irresponsabilidad o terquedad de los Representantes de la Sociedad, quiénes en situaciones no tienen en cuenta la disyuntiva “o”, y entorpecen el proceso penal o simplemente cargan al sistema con causas de hechos bagatelarios que son susceptibles de otras salidas. Así también tener en cuenta la apertura que da el C.P.P., para la reparación de daño en todos los hechos punibles estipulados en el Libro Segundo, Título II del C.P.



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