La extinción de la
acción por reparación del daño en los hechos punibles contra los bienes de las
personas.
En varias oportunidades me ha tocado discutir sobre
este tema, ya sea en foros jurídicos, grupos de amigos o ya sea en el trabajo
mismo. Los hechos punibles contra los bienes de las personas se encuentran
legislados en el Libro Segundo, Título II del Código Penal Paraguayo, el
problema que traigo a colación es el momento de la reparación del daño.
El artículo 25,
inciso 10 del Código Procesal Penal reza lo siguiente: “Artículo 25. MOTIVOS DE EXTINCIÓN.
La acción penal se extinguirá: 10) en los hechos punibles contra
los bienes de las personas o en los hechos punibles culposos, por la reparación
integral del daño particular o social causado, realizada antes del juicio,
siempre que lo admita la víctima o el Ministerio Público, según el caso.”, por
lo tanto las preguntas que traigo a colación es la siguiente: “¿Vale la sola
reparación del daño particular para que el motivo de extinción sea válido o
también se necesita reparar el daño social causado?”, así también no podemos
preguntar: “¿ Para que sea admitido, deberá ser admitido por la víctima o por
el Ministerio Público o por ambos?” y por último me llega la incognita final:
“¿Son susceptibles de reparación del daño todos los hechos punibles estipulados
en Libro Segundo, Título II del Código Penal Paraguayo?”.
Para
las 2 primeras preguntas, creo que es importante remitirnos a la lógica, en el
sentido de desarrollar el concepto de “la disyuntiva”, según la Real
Academia Española, la misma se refiera a: “1. adj. Que tiene la
cualidad de desunir (separar).; 2. f . Alternativa
entre dos cosas, por una de las cuales hay que optar.”
Por lo tanto
una disyuntiva puede ser una palabra que separa una frase o un sentido en la
oración como así también optar por una de las cosas.
La letra “o”, es una disyuntiva y es aquí donde quiero partir sobre el
tema traído a cuestión.
Sobre el primer cuestionamiento, cabe traer a colación
devuelta el fragmento del inciso 10 del artículo 25 del C.P.P., que dice: “la
reparación integral del daño particular o social causado”, por
lo tanto llego a la conclusión que solo se necesita la reparación integral del
daño a la víctima, en todo caso a la sociedad, debido a que la disyuntiva “o”,
separa las proposiciones y da lugar a dicha opción de uno u otro.
Los Agente Fiscales de hoy día, por lo menos en su
gran mayoría, no comparten esta disposición legal clara y someten a los incoados
a cumplir con reparaciones tanto particulares como sociales. En muchos casos
que me tocó la oportunidad leerlos o escuchar, si bien la víctima ya se
encontraba conforme con la reparación otorgada por el victimario, el fiscal no
quiso prestar su consentimiento para que la acción se pueda extinguir, porque
según el, faltaba reparar el daño con la sociedad.
El Ministerio Público por medio de sus Agentes
Fiscales, son los representantes de la sociedad, pero: ¿que alcancé le dan los
Fiscales al concepto de la sociedad?, ¿es también representante del infractor
de la ley?, yo creo que muchos Agentes Fiscales no le dan un sentido tan amplio
a la sociedad, porque por medio de donaciones se ocupan de equipar sus
oficinas, por lo tanto no veo una reparación social si no mas bien particular,
además que los mismos no son los encargados de decidir dichas sanciones si no
el Juez.
Sobre el segundo punto, los Representantes Fiscales
también representan al infractor ya que el mismo es parte de la sociedad, por
lo tanto deberían ser mas celosos en el sentido de no solo buscar el castigo
por el castigo, si no mas bien adecuarse a las disposiciones legales y no
entorpecer salidas alternativas para no sobrecargar al Estado, ya que muchas
veces por hechos bagatelarios no se logra la extinción debido a la ya expresada
doble reparación del daño.
Siguiendo con los cuestionamientos iniciales, seguimos
desmenuzando el Artículo citado, es momento de dilucidar por quién debe ser
admitido el requerimiento de extinción. Según la ley dice: “siempre que lo
admita la víctima o el Ministerio Público”, por lo tanto llegamos a la misma
conclusión que en lo expuesto anteriormente sobre la situación de la disyuntiva
“o”, es así entonces que según nuestra legislación procesal penal vigente es
solo necesario la admisión de uno u otro.
En el día a día, los fiscales no respetan esta
disposición debido a que en muchos casos pude apreciar la conformidad de la
víctima en procesos por hechos bagatelarios donde por simple persistencia los
fiscales no prestan su consentimiento por ser los representantes de la sociedad
y no toman en cuenta la admisión de la víctima, situaciones que según mi
criterio no deben afectar en la decisión final del a-quo.
Por último traigo a colación la última pregunta: “¿Son
susceptibles de reparación del daño todos los hechos punibles estipulados en
Libro Segundo, Título II del Código Penal Paraguayo?”, este punto es digno de
un frondoso análisis debido a que existen hechos punibles que no solo afectan
los bienes de las personas como por ejemplo el hecho punible de Robo con
Resultado de Muerte o Lesión Grave, donde se ve afectada la integridad física o
incluso la vida.
Según mi parecer, si queremos cumplir a raja tabla el
C.P.P., todos los hechos punibles contra los bienes de la persona serían
pasibles de “motivos de extinción”, debido a que así lo dice la Ley claramente,
por lo tanto para evitar posibles extinciones en casos de muerte de una persona
se debería modificar el artículo citado debido a que habilita a dicho
requerimiento.
Para concluir, hago referencia nuevamente de la
irresponsabilidad o terquedad de los Representantes de la Sociedad, quiénes en
situaciones no tienen en cuenta la disyuntiva “o”, y entorpecen el proceso
penal o simplemente cargan al sistema con causas de hechos bagatelarios que son
susceptibles de otras salidas. Así también tener en cuenta la apertura que da
el C.P.P., para la reparación de daño en todos los hechos punibles estipulados
en el Libro Segundo, Título II del C.P.
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