INTRODUCCIÓN
A lo largo de este trabajo podremos ver como la Psicología , como
ciencia auxiliar, tiene inferencias en el derecho penal y procesal penal
paraguayo. Podremos diferenciar como en cada etapa tiene un papel preponderante
y que se van diferenciando.
En el mismo se detallaran los artículos tanto del Código Penal como el
Procesal Penal referentes a la materia, así como se darán ejemplos de ciertas
casuísticas.
Así también se darán las grandes diferencias en el campo de aplicación
de la Psicología
Forense y la Psicología Jurídica.
Esperamos sea del agrado de los lectores.
La Psicología como Ciencia
auxiliar en el Derecho Penal y Procesal Paraguayo.
Cada etapa tiene un obetivo y según la construcción
jurídica, hoy día, vigente a través de la Ley Nº 1286, el “debido proceso
ordinario” debe observar, salvo soluciones alternas, el cumplimiento estricto
de tres etapas esenciales:
a) la preparatoria, en donde la preeminencia de la
intervención fiscal es ostensible, ya que a través de la imputación el mismo
introduce al circuito de juzgamiento la “sospecha de la realización de un hecho
penalmente relevante”. Luego del requerimiento respectivo, el órgano
jurisdiccional, como acto esencial, debe limitarse a otorgar viabilidad a la
investigación dentro del plazo que marca la ley y autorizar, en ese lapso, los
actos que afectan a las garantías constitucionales. Con ello, la dirección
esencial queda clara pues es el Agente Fiscal, quien en cumplimiento del deber
de objetividad, debe colectar las evidencias de cargo y de descargo, mediante
diligencias que el mismo debe realizar ya que en realidad debe convencerse de
la sustentabilidad de la causa, en cuyo caso, al término de la faz
preparatoria, debería requerir acusación. Obviamente, con esta construcción
jurídica, el plazo de la etapa preparatoria, siempre opera a favor del titular
de la acción pública, ya que al mismo se le otorga tal preferencia para centrar
una acusación;
b) la etapa intermedia, es esencialmente de control, en
donde la tarea del juzgador ejerce la máxima relevancia. Despojado el Fiscal de
la acusación y de los elementos que la sustentan, es el órgano jurisdiccional
el que debe sopesar la relevancia del cargo, la subsunción de los hechos
acreditado a la norma y finalmente decidir sobre el universo probatorio para el
juicio oral, así como la realización o no de la última etapa. En el acto
procesal culminante de ésta – audiencia preliminar – el juzgador debería
decidir además de lo señalado, sobre todas las propuestas incidentales (salidas
alternas al proceso, medidas cautelares, etc.), cuidando en no expedirse sobre
el fondo del conflicto jurídico-penal.
En esta etapa la investigación realizada por el Agente
Fiscal, pasa por el tamiz del control judicial ya que el juicio propiamente
dicho debe ser preparado convenientemente y ello merece una actividad
responsable del juzgador porque sentara las bases para el debate amplio, propio
del juicio oral y público. La razón exige una correcta estructuración del
proceso a fin de garantizar que la decisión de someter a juicio al imputado no
sea una decisión apresurada, incorrecta o arbitraria. El control judicial
necesario debe pasar a través de dos vertientes; formal y sustancial. El
primero versa en el examen de los requisitos exigidos mientras, que el segundo
en la sustentabilidad de los requerimientos, pues los actos que ponen fin a la
etapa preparatoria se sustentan en la acumulación de la información. El grado
de dicha información permitirá sustentar los actos conclusivos, verbigracia:
acusación, sobreseimiento, etc.
La tarea del juzgador en esta etapa es de esencial
trascendencia, ya que no solo debe limitarse estrictamente a dar respuesta al
requerimiento fiscal, sino además efectuar análisis objetivo de lo actuado para
finalmente decidir si el hecho penalmente relevante, introducido como sospecha,
ha adquirido o no consistencia para merecer una perspectiva favorable a una
acusación. Ese es el sentido del Art. 358, primera parte del C.P.P., atribución
reglada que al que todo juzgador primario debe prestar la máxima atención.
c) la etapa del juicio oral y público, acto procesal
culminante desde cuya realización las etapas anteriores son solo “anecdotarios”
o “prolegómenos”, ya que en realidad solo sirvieron de antesala para su concreción.
En ésta, el control y el cumplimiento estricto de las garantías
constitucionales adquieren su máxima dimensión a través de los principios de
inmediación – Art. 366 del C.P.P. – que efectiviza el control republicano del
pueblo en su administración de justicia; y contradicción, porque las reglas del
debate son de plena aplicación (examen y contraexamen) para converger en la
“cuestión probatoria”, la cual adquirirá dimensión en observancia conjunta y
armónica de los elementos, ya que la libertad probatoria es la que adquiere
relevancia. Recién en este momento procesal las evidencias colectadas tendrán
la fuerza que el Tribunal de Sentencia le otorgue, según el sustento que
invoque, ya que el valor preconstituido de las pruebas ha perdido vigencia con
el Código de 1.890.
Cabe señalar que dicha Ciencia se divide en 2, y
así resulta que existe la Psicología Forense y la Jurídica , la primera es una ciencia
individual y aplicada, en cambio la otra es colectiva y teórica. La
Forense se formula como individual, debido que con la misma
solo se busca analizar y sacar conclusiones sobre la conducta de una persona
para luego ser presentadas ante un órgano jurisdiccional y que este decida
conforme a derecho sobre la situación de la persona.
En cambio la Jurídica , es una ciencia
colectiva y teórica porque busca dentro de todo, la prevención. En lo que atañe
a nuestro país según un criterio propio, esta rama no se encuentra desarrollada
aún, debido a que no existen manuales de prevención o mejoras, programas de
prevención, para poder controlar conductas o comportamientos para buscar evitar
hechos punibles o cualquier conducta antijurídica.
Expuestos las 2 ramas de la Psicología que
asisten al derecho, dilucidando diferencias y funcionalidades, pasaremos a ver
cuál de ellas entra a cumplir su función en cada etapa de nuestro ordenamiento
penal.
En la etapa
preparatoria, donde el individuo es investigado por el Estado, para que éste,
pueda presentar su requerimiento conclusivo, el mismo antes que todo suceda
puede ser declarado irreprochable debido a problemas de salud mental o
derivaciones de las mismas que lo llevan al sujeto a estar apartado de la
realidad. El el Art. 78 del C.P.P reza lo siguiente: Artículo 78. INCAPACIDAD. El trastorno mental del
imputado, que excluya su capacidad de entender o de querer los actos del
procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y voluntad, provocará la
suspensión condicional del procedimiento con relación a él, hasta que
desaparezca esa incapacidad; sin perjuicio de la aplicación del procedimiento
especial contenido en el Título V del Libro II, de la Segunda Parte de
este código. La situación descripta en el párrafo anterior, no impedirá la
investigación del hecho, ni la continuación del procedimiento con respecto a
otros imputados. A los efectos del procedimiento penal, esa incapacidad será
declarada por el juez, previo examen pericial psiquiátrico. Los actos que el
incapaz haya realizado como tal carecerán de valor. Es así que si el imputado no es capaz de
entender lo que ocurre, el proceso se suspende debido a que no se le puede
cargar procesalmente a una persona que no sea apto de comprender lo que se le
esta haciendo, esto se lleva a cabo mediante el estudio psicológico, estudio
que se engloba en lo que es la Psicología Forense, debido a que se debe
analizar la salud mental de la persona que el Estado halla como supuesto autor
de un hecho punible. Dicha suspensión puede ser relativa o absoluta, ya que si
nunca desaparece la causal de incapacidad, no se le podrá encausar el
procedimiento a consecuencia de su salud mental afectada, en cambio si una
persona que entra en afección que lo priva de ver la realidad como una persona
normal y luego de un tiempo vuelve a normalidad, éste podrá ser procesado
nuevamente.
Sobre el punto, el
examen psicológico se haya estipulado en el Art. 79 Código Procesal Penal dice
lo siguiente: Cuando de las características del hecho pueda suponerse la existencia de
un trastorno mental, de desarrollo psíquico incompleto o retardado, o de grave
perturbación de la conciencia, el imputado será sometido a un examen mental.
Aquí dicha norma le da el aval legal para que se pueda realizar dicho examen,
debido a que varias personas pueden ser renuentes a dicha prueba, pero con las
exigencias coercitivas de la Ley
el panorama se vuelve claro y evita todo intento de nulidad. Incluso el Juez puede
dictar medidas de mejor proveer como: Artículo 80. INTERNACIÓN PARA OBSERVACIÓN. Cuando para la elaboración del dictamen
pericial sobre la
capacidad del imputado sea necesaria su internación, la medida podrá ser
ordenada por el juez, a solicitud de los peritos, sólo cuando exista la
probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y tal medida no sea
desproporcionada respecto de la importancia de la pena o medida de mejoramiento
que se espera. La internación no podrá sobrepasar el tiempo necesario para la
realización de la pericia; en ningún caso podrá exceder el plazo de seis
semanas.
En todos estos supuestos la Psicología que impera,
es la Forense, pero: ¿Quién la realiza?¿ Como se realiza?, a dichos
cuestionamientos se responde lo siguiente:
Los exámenes, diagnósticos, lo realiza un Perito Forense especializado
en el área de Psicología, este obtiene su matricula mediante la Corte Suprema
de Justicia, los mismos pueden ser peritos de oficios, quienes son personas con
cargo en el Poder Judicial, o pueden ser peritos de partes, quienes son
contratados por las actuantes del proceso, el Artículo 215 del C.P.P.,
manifiesta lo siguiente: “CALIDAD HABILITANTE. Los peritos deberán ser expertos
y tener título habilitante en la materia relativa al punto sobre el que
dictaminarán, siempre que la ciencia, arte o técnica estén reglamentadas. En
caso contrario deberá designarse a persona de idoneidad manifiesta. No regirán
las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o
circunstancias que conoció directamente aunque utilice para informar las
aptitudes especiales que posee en una ciencia arte o técnica. En este caso
regirán las reglas de la prueba testimonial.”, así también el Artículo 216 del
mismo cuerpo legal reza: “INCAPACIDAD. No podrán actuar como peritos:. 1)
quienes por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, o por
inmadurez, no comprendan el significado del acto; 2) quienes deban abstenerse
de declarar como testigos ; 3) quienes
hayan sido testigos del hecho objeto del procedimiento ; y, 4) los inhabilitados.”, por lo tanto
esas incapacidades citadas en dicho artículo son los parámetros que tienen los
mismo para poder desempeñarse como auxiliares del derecho en su calidad de
peritos, pero estos parámetros no son iguales a las causales de recusación o
inhibiciones que pueden llegar a tener los mismo con las partes, por lo tanto es
bueno distinguirlos debido que se puede ser capaz pero tener causales para
apartarse de la causa o ser incapaz y por tanto ya no incurren las causales (
Art. 220 C .P.P.).
Los peritos elaboran el llamado dictamen pericial, éste es el informe
científico que desarrolla la persona capacitada para ello, a los efectos de
responder los cuestionamientos en un caso determinado. Y es aquí donde la labor
del experto difiere a lo que normalmente realiza en su vida cotidiana, a lo que
me quiero referir es que no es igual un proceso psicodiagnóstico que uno
pericial, debido a que el primero es voluntario, ya que la persona busca ayuda y no es obligado por la Ley, quién es quién tiene
la necesidad de esclarecimiento, así como también en los procesos no periciales
los informes son de carácter netamente privado, por lo tanto no se puede
difundir, debido que constituye una violación a los derechos del que se somete
al tratamiento o prueba, en cambio los informes periciales tiene un carácter
mixto, ya que son privado/público, debido a que solo las partes del proceso
pueden llegar a saber sobre lo descripto en dicho dictamen.
El informe pericial psicológico tiene un proceso, este mismo se puede
dividir en 6 partes. La primera parte del proceso de evaluación es la “Formulación
del proceso”, en este momento es donde el perito recibe la solicitud de la
justicia y valora cuales son los medios con los que cuenta, ya sea el tiempo
para culminar, la identificación de la persona o de las personas y las técnicas
a ser realizadas.
La segunda parte del proceso es la evaluación del problema, aquí el
encargado estudia las documentales que recibe por parte de la Ley o solicita lo
que necesite para ello, luego de contar físicamente con el pedido del Juez o
Fiscal y las documentales, se emprenden las primeras exploraciones con las
personas afectados en el peritaje. Es aquí donde se realizan una o más sesiones
de entrevistas, ya sean individuales o grupales, así como también con distintas
partes del proceso, en esta parte de la evaluación es recomendable dar a
conocer quiénes somos y nuestra función.
La tercera parte del proceso es la formulación de la hipótesis, en este
momento, luego de leer las documentales, y haber realizado si no todas las
entrevistas, el profesional encargado, se plantea una teoría. Ejemplo: Pedro
mato a 3 personas a martillazos, por lo tanto se desea saber si Pedro tenía un
grave trastorno mental, que le impidió conocer la verdadera realidad de sus
actos o en caso que se la haga el estudio a una víctima el objeto de la
evaluación puede ser: “examinar si existen daños psicológicos derivados del
hecho investigado”.
La cuarta parte del proceso es la validación de la hipótesis, en el cual
se evalúa el cúmulo recogido, verificamos que sea coherente y que tenga
relación con el proceso que recibimos. Para validar la hipótesis se pueden utilizar
los datos de la observación clínica o los que se obtienen a partir de la
aplicación de diversas técnicas psicodiagnósticas. Del ejemplo anterior podemos
utilizar para validar la hipótesis: la dinámica de los hechos, la entrevista
con el imputado, su examen mental y pruebas psicológicas. Según varios
profesionales del área, muchas veces se sobre validan la hipótesis, y esta
sobre validación no la hace mejor, si no entorpece el procedimiento, estos son
los casos donde debemos validar nuestra hipótesis que la persona no era apta
para comprender que ocurre a su alrededor, por eso le gusta martillar a las
personas y no plasmar en el dictamen que la persona sufre de trastornos de
sexualidad, lo que quiero decir es que lo último no es relevante para el caso,
por lo tanto no tiene sentido validarlo.
La quinta parte del proceso es la valoración de resultados, en esta
instancia debemos cuestionarnos si el conjunto de información recolectada es la
adecuada para responder la petición de la Autoridad, si nos damos cuenta que es
así, se sigue al siguiente paso, si no, se debe volver a plantear la hipótesis.
La sexta y última parte del proceso es la comunicación de resultados, el
informe pericial constituye la conclusión científica del encargo de la
Autoridad pero no solo aparecen los resultados finales sino una serie de
descripciones, orientaciones y valoraciones que explica la labor realizada por
el perito paso a paso. Se hace por escrito, no es vinculante y por lo menos
debe constar de los siguientes apartados:
1. Autor del infome y organismo judicial al que va dirigido, nombre de la
causa, detalles de la personas o personas evaluadas.
2. Citar el objetivo judicial.
3. Metodologías y técnicas que se han aplicado.
4. Resultados de las operaciones efectuadas.
5. Conclusiones.
En la
Etapa de Juicio Oral y Publico, la Psicología también
juega su papel, debido a que uno o mas peritos pueden tratar de probar teorías
diferentes en sus dictámenes, así el Art. 388 DICTAMEN PERICIAL. El presidente ordenará la lectura de los
dictámenes periciales. Si los peritos han sido citados, responderán a las
preguntas que les formulen las partes, los consultores técnicos y los miembros
del tribunal, en ese orden y comenzando por quienes ofrecieron el medio de
prueba. Si es posible, el tribunal ordenará que se realicen las operaciones
periciales en la audiencia. El perito tendrá la facultad de consultar
documentos, notas escritas y publicaciones durante su declaración.
En esta etapa los presupuestos son distintos, ya
que si en la etapa preparatoria, los estudios no pudieron demostrar que el
imputado, ya acusado en esta etapa, no esta en conocimiento de todo lo que le
esta sucediendo, y no pudo ser declarado irreprochable o no obtuvo la
suspensión condicional del procedimiento, la lucha entre peritos será la
demostrar sus perturbaciones o la del otro, demostrar que no nada sucede.
Las consecuencias son relevantes debido a que si en
Juicio Oral y Público, se demuestra que el acusado no estaba en uso de razón,
el mismo es Sobreseído de la causa. En cambio si el fundamento de la defensa
era que su cliente tenía perturbaciones mentales y se demostró lo contrario, el
individuo puede ser juzgado como cualquier persona normal. En todas estas
situaciones también impera la Psicología Forense.
En la etapa final del Juicio Oral y Público, se
entra a lo que se llama Juicio sobre la Medición de la Pena, donde el factor
relevante es la conducta de la persona. Antes que nada debemos dilucidar los conceptos
generales de lo que se pasara a detallar posteriormente. La conducta desde el
punto psicológico está relacionada a la modalidad
que tiene una persona para comportarse en diversos ámbitos de su vida. Esto
quiere decir que el término puede emplearse como sinónimo de comportamiento, ya que se refiere a
las acciones que desarrolla un sujeto frente a los estímulos que recibe y a los
vínculos que establece con su entorno. En tanto la conducta desde el punto de
vista jurídico penal se refiere mas bien al entorno que marca la respuesta
típica, antijurídica y reprochable de un individuo ante un bien jurídico
protegido. Esta claro que los conceptos
no son diferentes, solo que cambian los modelos de adaptaciones de los mismos
debido a que el resultado de las conductas son diferentes ya que las conductas
normales no acarrean consecuencias jurídicas como las que violan un bien
protegido.
Las conductas son distintas debido a que, para que se produzca la
respuesta ante el estimulo hay una serie de factores que hacen al conjunto para
la posterior acción u omisión, es así que el individuo puede llegar a atenuar o
agravar su conducta según su actuar en el momento dado de realizar la conducta
antijurídica o también durante la misma. A esto lo llamamos la Reprochabilidad,
que es sinónimo de culpabilidad y en una forma mas conceptual es la reprobación
basada en la capacidad del autor de conocer la antijuricidad del hecho
realizado y de determinarse conforme a conocimiento.
El resultado de una violación de un bien jurídico protegido acarrea
consecuencias como es la pena, sanción que depende de cuan reprochable es la
persona para recibir la pena en forma proporcional a su conducta. Es así que el
Art. 2 del C.P. en su inciso 1 dice “No habrá pena sin reprochabilidad”, esto
indica que para que haya una sanción del estado, la persona deberá ser
encontrada culpable de violar la norma por la cual debía regir su conducta. Es
así que en el campo de la psicología muchas veces los llamados Peritos,
auxiliares elementales en todo juzgamiento, pueden encontrar que la persona no
tenía conocimiento de lo que hacía y mediante este informe el Juez lo encuentra
irreprochable, por lo tanto no puede ser castigo. Ya como definíamos anteriormente
reprochabilidad, en una parte del concepto dice que el individuo debe conocer
la antijuricidad del hecho realizado y determinarse conforme a conocimiento,
esto indica que una persona con la salud mental dañada, entiéndase que no puede
discernir lo que pasa a su alrededor, no puede ser castigado por el Estado como
una persona normal, debido a que en el momento de realizar el hecho el mismo se
encontraba inmerso en una realidad distinta, por lo tanto su verdad no era la misma que la de un ser humano cuya
capacidad de entender las cosas van acorde a la realidad a las normas reguladoras.
Para estos casos existen medidas de mejoramiento y seguridad, que son efectivas
para prevenir futuras conductas dañinas.
El inciso 2 del mismo Art. citado precedentemente reza: “la gravedad de la pena no podrá
exceder los límites de la gravedad del reproche penal”, esto indica que si luego de haberse demostrado que el individuo
estaba conciente, sabia que estaba cometiendo un ilícito, que eso estaba
prohibido y que igual cometió el hecho, el barómetro para poder medir el
quantum de la pena no debe sobrepasar los limites de los castigos legislados.
El inciso 3 del articulo 2, menciona que las medidas de seguridad
deberán guardar proporción con: 1. la gravedad del hecho o de los hechos que el
autor o participe haya realizado, 2. la gravedad del hecho o de los hechos que
el autor o participe, según las circunstancias, previsiblemente realizará y 3.
el grado de posibilidad con que este hecho o estos hechos se realizarán. Esto
quiere decir en el punto 1 que no es proporcional una pena o una medida de
seguridad impuesta a una persona que cometió un hecho punible contra la vida
que una persona que violo el bien jurídico protegido del honor. En punto 2 se
refiere más bien al campo en que el autor o los autores desarrollaron su
conducta, ya que muchas veces los hechos son premeditados, por lo tanto al
haber mas preparación para la
realización del ilícito el grado de reprochabilidad sube, no es lo mismo una la
realización de una estafa, en el cual se
necesita armar el campo para que ocurra la estafa que un lesión culposa, que
deviene de una negligencia, o sea no se pensó cometer el hecho. El punto 3 y
último habla sobre la posibilidad en que
los hechos pudieron o no consumarse, hay muchas situaciones donde la psiquis de
la persona hecha a tallar su parte moral, por lo tanto en el momento de la
realización del hecho no se consuma debido a que el mismo se detuvo, por lo
tanto el reproche es reducido o en casos en que la persona ya realizó el hecho
pero en vez de parar sigue y se ensaña mas, por lo tanto en esas situaciones la
persona no tuvo ninguna intención de parar y a sabiendas que era peor no se
detuvo, en estos casos el reproche es mayor por lo tanto la pena también.
La reprochabilidad pues tiene 2 aspectos, tiene uno fundamento
intelectual, porque el autor conoce o puede conocer la antijuricidad del hecho
y un elemento volitivo, porque no obstante de ese conocimiento o posibilidad,
ejecuta el acto. Sin bien el autor no conoce de la antijuricidad o no tiene
modo de conocerla, el hecho no puede ser reprochable.
Es el caso del error de prohibición contenido en el artículo 22 del
Código Penal vigente conocido como error de derecho o también en los casos de
hechos punibles por omisión de un error de mandato.
Existen también casos en los que la ley permite renunciar al reproche
debido a las circunstancias especiales, por ejemplo en el caso de exceso de
confusión, miedo o terror, consagrados en el artículo 24 del CP. En estos casos
consagrados en el artículo 25 del CP donde existe una inexigibilidad de otra
conducta o cuando el actor tuvo propósito de proteger otro bien jurídico, esto
hace imposible que el actor pueda ajustar su conducta según la norma.
En virtud del artículo 65 del CP, el Juez debe mensurar la pena de
acuerdo al grado de reproche individual, debido a que en hay situaciones que
existen mas de un individuo para a realización del hecho, por lo tanto la
conducta de cada uno es diferente y debe ser tratado de forma individual.
Dicho artículo reza lo siguiente:
Artículo
65.- Bases de la medición.
1.-
La medición de la pena se basará en el grado de reproche aplicable al autor o
participe y considerará los efectos de la pena en su vida futura en sociedad.
2°.-
Al determinar la pena, el tribunal sopesará todas las circunstancias generales
en favor y en contra del autor y particularmente:
1. los
móviles y los fines del autor;
2. la
forma de la realización del hecho y los medios empleados;
3. la
intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho;
4. la
importancia de los deberes infringidos;
5. la
relevancia del daño y del peligro ocasionado;
6. las
consecuencias reprochables del hecho
7. las
condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor;
8. la
vida anterior del autor;
9. la conducta posterior a la realización del
hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con
la víctima;
10.
la actitud del autor frente a las exigencias
del derecho y, en especial, lareacción respecto a condenas anteriores o salidas
alternativas al proceso que impliquen la
admisión de los hechos.
3.- En la medición de la pena, no podrán ser
consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo legal”.
He aquí con esta norma que los principios de Reprochabilidad y
Proporcionalidad, da relevancia a la consecuencia de la conducta del individuo
porque es donde el Juez hace una sana apreciación de todo lo ocurrido y analiza punto por punto
la actuación de los perseguidos por el Estado para así darle un castigo
proporcional a su conducta reprochable.
El juicio sobre la pena debe
señalarse que el sistema de imposición
de sanciones tiene su basamento en principios rectores de la normativa
sustancial y éstos establecen los siguientes criterios : 1) el grado de reproche al autor o partícipe, Art.
2º del C.P, quien tiene condiciones, por conocimiento y voluntad, de motivarse
conforme a la norma y no lo hace, por expresa disposición de voluntad, 2)
las bases de medición de penas, señaladas en el Art. 65 del Código
Penal, sobre los cuales se volverá más adelante por constituir el eje central
de los agravios; y, por último, 3) los objetivos de la pena, de readaptación social del acusado y
defensa de la sociedad.
Las bases de medición de
penas, establecen una serie de casuísticas a través de las cuales se orienta la
aplicación de la misma, partiéndose del reproche al autor y limitándosela a
través del mismo y su orientación en la vida futura del acusado. Para tal
menester, en los ítems, la normativa penal dispone la realización de igual
número de “juicios particulares” y cada uno de ellos pueden resultar, de
acuerdo al caudal probatorio, positivo o negativo a los intereses del acusado,
por lo tanto son, en abstracto, son conceptos ambivalentes – atenuantes o
agravantes – que sirven para ir delimitando la pena
LOS MÓVILES Y FINES DEL AUTOR.
En este punto se deben ser tenidos en cuenta los motivos que incitaron
al autor a la comisión del hecho punible que pueden ser estímulos externos
(dificultades económicas) y estímulos internos (celos). Estos móviles son los que maquina la
conducta para volverla punible.
En cuanto a los fines debe ser
considerado el propósito que llevó al autor a realizar el hecho punible. Por
ejemplo: el actor quería venganza y mato a su esposa que le fuera infiel.
La mayor o menor contrariedad a la norma de los motivos que impulsaron
al autor a la comisión del hecho resultará decisiva para establecer el grado de
reprochabilidad.
En este
punto debe ser tenido en cuenta las condiciones en la que el autor realizo el
hecho y cuales fueron las herramientas que empleo para llegar a su objetivo. Es
aquí donde se analiza cuanto quiso el actor que se produzca el acto y cuan
complejo fue su actuar.
Hay
hechos punibles como el secuestro donde hay mas de un autor y las condiciones
para que se lleve a cabo la conducta antijurídica es mucho compleja porque
quiere de preparación previa y posterior por lo que la reprochabilidad se
agrava mucho mas.
Por
intensidad, podemos entender como el grado de voluntad, despliegue físico o
intelectual. Un ejemplo es la persona que roba un celular y luego de realizar
el robo se da a la fuga corriendo.
Otro
ejemplo claro también puede ser un homicidio en el momento en que autor hiere
de muerte a una persona con un balazo y no contento se ensaña y le mata a
cuchillazos, en ese momento la energía para producir el hecho es aun peor y
produce un agravante.
Se
refiere a los casos de los delitos de omisión, cuanto más relevante sea la
conducta que se esperaba que el autor desplegara, mayor gravedad tendrá el
hecho.
Para
establecer esta circunstancia debe ser tenida en cuenta la Teoría de “La Extensión del Daño”,
cómo por ejemplo, dando muerte a una persona se deja a una familia sin el
sustento que ésta otorgaba a la misma. Se plantea la cuestión relativa a si
sólo se encuentra abarcado el resultado típico o si también entran en
consideración las consecuencias mediatas del hecho y la medida en que éstas
también debieron haber resultado previsibles para el autor. Se exige que sólo
se otorgue relevancia a aquellas consecuencias que tengan alguna relación con
el fin de protección de la norma.
LAS CONSECUENCIAS
REPROCHABLES DEL HECHO
Este
punto se refiere a las consecuencias que acarrea el hecho punible, es necesario
que se trate de consecuencias que guarden alguna vinculación con el fin de
protección de la norma (ej.: la incapacidad de realizar una labor renumerada
como consecuencia de una lesión corporal).
Para
agravar la pena sólo se pueden tener en cuenta la afectación de bienes
jurídicos “coprotegidos” por la norma.
LAS CONDICIONES PERSONALES, CULTURALES, ECONÓMICAS Y SOCIALES DEL AUTOR.
Las
condiciones personales del autor forma parte de la base del juicio de
prevención especial. Deben tenerse en cuenta circunstancias tales como,
situación familiar, profesión, origen social y sus ingresos, estas serán de
importancia para determinar la capacidad del autor para reconocer la
antijuridicidad del hecho y comportarse conforme a ese conocimiento, para ello,
lo decisivo será el momento del hecho, mientras que para analizar las
necesidades de prevención especial, las condiciones personales a tomar en
cuenta serán las del momento de la sentencia.
En
general se acepta que la conducta precedente permite reconocer si el autor tuvo
mayor o menor autodeterminación. Nuestro código no sanciona la reincidencia ya
que rige el Derecho Penal de hecho y no de autor, la reprochabilidad se refiere
a un hecho concreto y no a hechos anteriores.
En este
punto debe tenerse en cuenta si el autor ha tratado de reconciliarse con la
víctima y realizado esfuerzos para reparar los daños, procurando disminuir por
lo menos los efectos de la conducta delictiva. Una conducta de rebeldía agravaría
la situación del acusado sin embargo una demostración de arrepentimiento o
colaboración con la justicia será atenuante. Dentro de esta condición debe
tenerse en cuenta especialmente su comportamiento durante el proceso en este
sentido puede resultar agravante la declaración de rebeldía y puede resultar
atenuante la reparación del daño, el arrepentimiento, etc.
Algunos
han admitido la atenuación de la pena en caso de confesión. Quien confiesa hace
algo que el derecho no lo exige: colaborar en su propia imputación (principio
de prohibición de autoincriminación). No cualquier confesión puede convertirse
en una circunstancia atenuante sino sólo aquella que permita extraer
conclusiones positivas acerca de la personalidad del autor. Sólo puede ser un factor
de atenuación la confesión que es producto del arrepentimiento no aquella en
que el autor se limita a admitir aquello que ya está probado por otros medios.
No basta la mera declaración esta debe ir acompañada de aquello que
efectivamente haga, o se comprometa a hacer con relación al daño, y este es el
único aspecto al que puede dársele alguna trascendencia para atenuar la
pena.
LA ACTITUD DEL AUTOR FRENTE A LAS EXIGENCIAS DEL
DERECHO Y, EN ESPECIAL, LA REACCION RESPECTO A CONDENAS ANTERIORES O SALIDAS
ALTERNATIVAS AL PROCESO QUE IMPLIQUEN ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
De conformidad a nuestro sistema penal no
es posible computar a la reincidencia como agravante. Se ha entendido que ello
viola el principio de non bis in idem en tanto la mayor gravedad del segundo
delito es consecuencia del delito anterior, que ya fue juzgado, en la medida en
que la condena anterior es el presupuesto legal para la declaración de
reincidencia. Se realiza aquí un doble juego de pena, primero se castiga por el
hecho cometido y luego ese hecho vale para castigar más intensamente el segundo
delito. Sin embargo coincidimos con PATRICIA ZIFFER que mas bien se trata de
que la condena o la pena sufrida determina una clase especial de autor, que
viola los principios de un derecho penal de hecho, al crear una especie de
código penal paralelo más grave para una calidad especial de autor, “los
reincidentes”. Existe una tendencia generalizada a considerar que quien
reincide luego de haber sido penado con anterioridad merece mayor censura que
quien comete un delito por primera vez, sin que se alcance a explicar
suficientemente porque la delincuencia anterior debe afectar la pena merecida
por el autor por un hecho posterior. Se trata de un agravante de dudosa
legitimación, sin embargo, algunos autores consideran que puede ser utilizada
al momento de la medición de la pena.
Ya una vez en la Etapa de Ejecución, la psicología vuelve a tomar
un papel relevante en lo que se refiere a la libertad de la persona, debido a
que al solicitar éste su libertad condicional, el Juez solicitara una serie de
informes sobre los cuales el mismo razonara y emitirá su decisión sobre el
pedido.
En lo que atañe a lo sustancial del planteamiento,
cabe expresar que la “libertad condicional”, es una institución que posibilita
al condenado la supresión de una parte de su condena privativa de libertad,
para completárselo fuera del recinto penitenciario, a condición de que se
cumpla con determinadas condiciones previstas en la ley. Su implementación en
nuestro ordenamiento positivo, tiende a respetar uno de los objetivos de la
pena, establecidos en el Art. 20 de la
C.N. y 3º y 39 del C.P., es decir, la readaptación del
condenado, sin dejar de considerar la otra propuesta de la normativa, la
protección de la sociedad.
En nuestro vigente orden jurídico-penal, el
instituto que nos ocupa se halla legislado en los Arts. 51 del C.P., que señala
los lineamientos generales para su concesión, y expresa: “Libertad condicional:
1º El tribunal suspenderá a prueba la ejecución del resto de una pena privativa
de libertad, cuando: 1. hayan sido purgadas las dos terceras partes de la
condena; 2. se pueda esperar que el condenado, aun sin compurgamiento del resto
de la pena, no vuelva a realizar hechos punibles; y 3. el condenado lo consienta.
La decisión se basará, en especial, en la personalidad del condenado, su vida
anterior, las circunstancias del hecho punible, su comportamiento durante la
ejecución de la sentencia, sus condiciones de vida y los efectos que la
suspensión tendría en él. 2º En lo demás, regirá lo dispuesto en el inciso 4°
del artículo 44 y en los artículos 45 al 50. 3º La suspensión no se concederá,
generalmente, cuando el condenado hiciera declaraciones falsas o evasivas sobre
el paradero de objetos sujetos al comiso o a la privación de beneficios con
arreglo a los artículos 86 y siguientes. 4º El tribunal podrá fijar plazos no
mayores de seis meses, durante los cuales no se admitirá la reiteración de la
solicitud de la suspensión” y 496 del C.P.P., que establece el lineamiento a
seguir para la viabilización de la pretensión jurídica del condenado,
destacándose la desacralización de su presentación, ya que puede hacerlo ante
el juez o el director del establecimiento.
Si bien el estudio Pisocologico juega un papel
primordial en lo que atañe a la concesión o no del Instituto es importante
también tener en cuenta que los motivos determinantes para objetar la libertad
condicional, se refieren al prognosis de no volver a realizar hechos punibles,
previsto en la normativa del Art. 51 del C.P., atribución indudable del órgano
jurisdiccional, señalándose además cuestiones accesorias, como que el condenado
presenta rasgos significativos de personalidad y signos depresivos.
La negativa basada en el perfil psicológico, no es
del todo acertiva y hasta a veces constituye un despropósito apoyarse en ella,
habida cuenta nuestra realidad carcelaria que indica la saturación de sus
posibilidades que permite la promiscuidad
y en donde no se constata la
vigencia de ningún proyecto serio de rehabilitación, calificándose a dichos
centros de internación, por los propios jueces del área – ejecución penal –
como “centros de depósitos humanos” en esas condiciones, mantener la privación
de libertad, cumplida las condiciones del ejercicio de la libertad condicional,
constituirá una afrenta al proyecto de rehabilitación, perspectiva
constitucional trazada en el Art.20.
Finalmente, solo resta agregar que cumplido el
plazo para purgar la pena, obviamente es un despropósito pedir “perfil psicológico”, lo que echa por tierra
el argumento central de los agravios, pues todo inculpado habrá cumplido con la
sociedad y poco importa, al decir de doctrinarios antiguos que sea un
depravado, loco moral o desarreglado en actitudes morales.
Las atenciones que requiere el condenado, lo podrá
recibir con mayor amplitud a través de tratamientos ambulatorios y no
precisamente estando recluido. Para esta conclusión es determinante la ausencia
casi absoluta de programas de deshabituación en reclusorios y esencialmente la
condición de hacinamiento de nuestras instituciones penitenciarias, más
proclives a la habitualidad en los delitos que la rehabilitación del condenado,
propuesta fundamental de la Constitución Nacional y asignatura pendiente del
Estado, por lo tanto existen aristas diferentes pero en ambas la Psicologia Forense
se encuentra inmersa en el proceso.
Indudablemente, la psicología jurídica y forense,
son piezas fundamentales dentro del derecho, no solo en el derecho penal, si no
también en otras ramas donde cumplen un papel en muchos casos fundamental, es
así que esta ciencia es también relevante en materia de Niñez, Laboral y Civil,
por lo tanto sería mas que interesante que profesionales tanto de Derecho como
Psicología, logren especializarte en la rama para así mejorar la convivencia
Estado-Persona, en lo que se refiere a
lo jurisidiccional.
De a poco las Universidades van aplicando materias
y/o especializaciones en el campo, lo que de por sí ya implica un progreso,
pero dicho adelanto es aún mi incipiente, por lo tanto, debemos de comenzar a
expandir los conocimientos sobre esta rama especifica.
Conclusión
Luego de haber desarrollado cada etapa del proceso
penal ordinario y en cada una de ellas descripto la labor de la psicología,
llegamos a la conclusión que como rama auxiliar es muy trascendente debido a
que la misma puede llegar a dar un salida diferente al proceso penal ordinario.
Llegamos a la conclusión que ambas psicologías son
influyentes en todo marco penal así como también en la sociedad misma, ya que
las mismas demuestran algo diferente que simplemente la interpretación de las
leyes puede dar.
Por último recalcamos la importancia de una mejor
implementación de la
Psicología Jurídica debido a la trascendencia colectiva y
protectora que tiene para todos los ciudadanos del país
BIOGRAFIA
López Cabral, Miguel Oscar. Código Penal Paraguayo
Comentado. 2006.
Rolón Fernández, Emiliano Ramón. El Orden Penal
Vigente, Cuadernillo de Formulación e Implementación Práctica. 2009.
Casañas Levi, José Fernando. Manual de Derecho Penal –
Parte General. 2006
Pericia Psicologica, Irene Talarico Pinto. 2da Edición.
Víctomología, Lic. Ana María Frachi Rodríguez.
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