lunes, 1 de diciembre de 2014

La Psicología como Ciencia auxiliar en el Derecho Penal y Procesal Paraguayo.

INTRODUCCIÓN

A lo largo de este trabajo podremos ver como la Psicología, como ciencia auxiliar, tiene inferencias en el derecho penal y procesal penal paraguayo. Podremos diferenciar como en cada etapa tiene un papel preponderante y que se van diferenciando.

En el mismo se detallaran los artículos tanto del Código Penal como el Procesal Penal referentes a la materia, así como se darán ejemplos de ciertas casuísticas.

Así también se darán las grandes diferencias en el campo de aplicación de la Psicología Forense y la Psicología Jurídica.

Esperamos sea del agrado de los lectores.




La Psicología como Ciencia auxiliar en el Derecho Penal y Procesal Paraguayo.
La Psicología, como ciencia auxiliar del Derecho, se vuelve muy útil y casi imprescindible en las distintas etapas del proceso penal vigente, es así que gracias a esta ciencia el proceso puede quedar truncado inclusive en su etapa más incipiente. Ya para ahondarnos en las diferentes etapas del proceso ordinario, nos ponemos a citar brevemente con fines de rememorar y son las siguientes: Etapa Preparatoria, Etapa Intermedia, Juicio Oral y Público, así como también el la Etapa de Ejecución de la condena. En cada una de estas etapas la psicología puede llevar a tener una injerencia muy resonante que cambia el curso del desarrollo penal estipulado.

Cada etapa tiene un obetivo y según la construcción jurídica, hoy día, vigente a través de la Ley Nº 1286, el “debido proceso ordinario” debe observar, salvo soluciones alternas, el cumplimiento estricto de tres etapas esenciales:
a) la preparatoria, en donde la preeminencia de la intervención fiscal es ostensible, ya que a través de la imputación el mismo introduce al circuito de juzgamiento la “sospecha de la realización de un hecho penalmente relevante”. Luego del requerimiento respectivo, el órgano jurisdiccional, como acto esencial, debe limitarse a otorgar viabilidad a la investigación dentro del plazo que marca la ley y autorizar, en ese lapso, los actos que afectan a las garantías constitucionales. Con ello, la dirección esencial queda clara pues es el Agente Fiscal, quien en cumplimiento del deber de objetividad, debe colectar las evidencias de cargo y de descargo, mediante diligencias que el mismo debe realizar ya que en realidad debe convencerse de la sustentabilidad de la causa, en cuyo caso, al término de la faz preparatoria, debería requerir acusación. Obviamente, con esta construcción jurídica, el plazo de la etapa preparatoria, siempre opera a favor del titular de la acción pública, ya que al mismo se le otorga tal preferencia para centrar una acusación;

b) la etapa intermedia, es esencialmente de control, en donde la tarea del juzgador ejerce la máxima relevancia. Despojado el Fiscal de la acusación y de los elementos que la sustentan, es el órgano jurisdiccional el que debe sopesar la relevancia del cargo, la subsunción de los hechos acreditado a la norma y finalmente decidir sobre el universo probatorio para el juicio oral, así como la realización o no de la última etapa. En el acto procesal culminante de ésta – audiencia preliminar – el juzgador debería decidir además de lo señalado, sobre todas las propuestas incidentales (salidas alternas al proceso, medidas cautelares, etc.), cuidando en no expedirse sobre el fondo del conflicto jurídico-penal.

En esta etapa la investigación realizada por el Agente Fiscal, pasa por el tamiz del control judicial ya que el juicio propiamente dicho debe ser preparado convenientemente y ello merece una actividad responsable del juzgador porque sentara las bases para el debate amplio, propio del juicio oral y público. La razón exige una correcta estructuración del proceso a fin de garantizar que la decisión de someter a juicio al imputado no sea una decisión apresurada, incorrecta o arbitraria. El control judicial necesario debe pasar a través de dos vertientes; formal y sustancial. El primero versa en el examen de los requisitos exigidos mientras, que el segundo en la sustentabilidad de los requerimientos, pues los actos que ponen fin a la etapa preparatoria se sustentan en la acumulación de la información. El grado de dicha información permitirá sustentar los actos conclusivos, verbigracia: acusación, sobreseimiento, etc.

La tarea del juzgador en esta etapa es de esencial trascendencia, ya que no solo debe limitarse estrictamente a dar respuesta al requerimiento fiscal, sino además efectuar análisis objetivo de lo actuado para finalmente decidir si el hecho penalmente relevante, introducido como sospecha, ha adquirido o no consistencia para merecer una perspectiva favorable a una acusación. Ese es el sentido del Art. 358, primera parte del C.P.P., atribución reglada que al que todo juzgador primario debe prestar la máxima atención.

c) la etapa del juicio oral y público, acto procesal culminante desde cuya realización las etapas anteriores son solo “anecdotarios” o “prolegómenos”, ya que en realidad solo sirvieron de antesala para su concreción. En ésta, el control y el cumplimiento estricto de las garantías constitucionales adquieren su máxima dimensión a través de los principios de inmediación – Art. 366 del C.P.P. – que efectiviza el control republicano del pueblo en su administración de justicia; y contradicción, porque las reglas del debate son de plena aplicación (examen y contraexamen) para converger en la “cuestión probatoria”, la cual adquirirá dimensión en observancia conjunta y armónica de los elementos, ya que la libertad probatoria es la que adquiere relevancia. Recién en este momento procesal las evidencias colectadas tendrán la fuerza que el Tribunal de Sentencia le otorgue, según el sustento que invoque, ya que el valor preconstituido de las pruebas ha perdido vigencia con el Código de 1.890.

Cabe señalar que dicha Ciencia se divide en 2, y así resulta que existe la Psicología Forense y la Jurídica, la primera es una ciencia individual y aplicada, en cambio la otra es colectiva y teórica.  La Forense se formula como individual, debido que con la misma solo se busca analizar y sacar conclusiones sobre la conducta de una persona para luego ser presentadas ante un órgano jurisdiccional y que este decida conforme a derecho sobre la situación de la persona.

En cambio la Jurídica, es una ciencia colectiva y teórica porque busca dentro de todo, la prevención. En lo que atañe a nuestro país según un criterio propio, esta rama no se encuentra desarrollada aún, debido a que no existen manuales de prevención o mejoras, programas de prevención, para poder controlar conductas o comportamientos para buscar evitar hechos punibles o cualquier conducta antijurídica.

Expuestos las 2 ramas de la Psicología que asisten al derecho, dilucidando diferencias y funcionalidades, pasaremos a ver cuál de ellas entra a cumplir su función en cada etapa de nuestro ordenamiento penal.



En la etapa preparatoria, donde el individuo es investigado por el Estado, para que éste, pueda presentar su requerimiento conclusivo, el mismo antes que todo suceda puede ser declarado irreprochable debido a problemas de salud mental o derivaciones de las mismas que lo llevan al sujeto a estar apartado de la realidad. El el Art. 78 del C.P.P reza lo siguiente: Artículo 78. INCAPACIDAD. El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y voluntad, provocará la suspensión condicional del procedimiento con relación a él, hasta que desaparezca esa incapacidad; sin perjuicio de la aplicación del procedimiento especial contenido en el Título V del Libro II, de la Segunda Parte de este código. La situación descripta en el párrafo anterior, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del procedimiento con respecto a otros imputados. A los efectos del procedimiento penal, esa incapacidad será declarada por el juez, previo examen pericial psiquiátrico. Los actos que el incapaz haya realizado como tal carecerán de valor.  Es así que si el imputado no es capaz de entender lo que ocurre, el proceso se suspende debido a que no se le puede cargar procesalmente a una persona que no sea apto de comprender lo que se le esta haciendo, esto se lleva a cabo mediante el estudio psicológico, estudio que se engloba en lo que es la Psicología Forense, debido a que se debe analizar la salud mental de la persona que el Estado halla como supuesto autor de un hecho punible. Dicha suspensión puede ser relativa o absoluta, ya que si nunca desaparece la causal de incapacidad, no se le podrá encausar el procedimiento a consecuencia de su salud mental afectada, en cambio si una persona que entra en afección que lo priva de ver la realidad como una persona normal y luego de un tiempo vuelve a normalidad, éste podrá ser procesado nuevamente.

Sobre el punto, el examen psicológico se haya estipulado en el Art. 79 Código Procesal Penal dice lo siguiente: Cuando de las características del hecho pueda suponerse la existencia de un trastorno mental, de desarrollo psíquico incompleto o retardado, o de grave perturbación de la conciencia, el imputado será sometido a un examen mental. Aquí dicha norma le da el aval legal para que se pueda realizar dicho examen, debido a que varias personas pueden ser renuentes a dicha prueba, pero con las exigencias coercitivas de la Ley el panorama se vuelve claro y evita todo intento de nulidad. Incluso el Juez puede dictar medidas de mejor proveer como: Artículo 80. INTERNACIÓN PARA OBSERVACIÓN. Cuando para la elaboración del dictamen
pericial sobre la capacidad del imputado sea necesaria su internación, la medida podrá ser ordenada por el juez, a solicitud de los peritos, sólo cuando exista la probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y tal medida no sea desproporcionada respecto de la importancia de la pena o medida de mejoramiento que se espera. La internación no podrá sobrepasar el tiempo necesario para la realización de la pericia; en ningún caso podrá exceder el plazo de seis semanas.

En todos estos supuestos la Psicología que impera, es la Forense, pero: ¿Quién la realiza?¿ Como se realiza?, a dichos cuestionamientos se responde lo siguiente:


Los exámenes, diagnósticos, lo realiza un Perito Forense especializado en el área de Psicología, este obtiene su matricula mediante la Corte Suprema de Justicia, los mismos pueden ser peritos de oficios, quienes son personas con cargo en el Poder Judicial, o pueden ser peritos de partes, quienes son contratados por las actuantes del proceso, el Artículo 215 del C.P.P., manifiesta lo siguiente: “CALIDAD HABILITANTE. Los peritos deberán ser expertos y tener título habilitante en la materia relativa al punto sobre el que dictaminarán, siempre que la ciencia, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario deberá designarse a persona de idoneidad manifiesta. No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció directamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.”, así también el Artículo 216 del mismo cuerpo legal reza: “INCAPACIDAD. No podrán actuar como peritos:. 1) quienes por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, o por inmadurez, no comprendan el significado del acto; 2) quienes deban abstenerse de declarar como testigos  ; 3) quienes hayan sido testigos del hecho objeto del procedimiento  ; y, 4) los inhabilitados.”, por lo tanto esas incapacidades citadas en dicho artículo son los parámetros que tienen los mismo para poder desempeñarse como auxiliares del derecho en su calidad de peritos, pero estos parámetros no son iguales a las causales de recusación o inhibiciones que pueden llegar a tener los mismo con las partes, por lo tanto es bueno distinguirlos debido que se puede ser capaz pero tener causales para apartarse de la causa o ser incapaz y por tanto ya no incurren las causales ( Art. 220 C.P.P.).
Los peritos elaboran el llamado dictamen pericial, éste es el informe científico que desarrolla la persona capacitada para ello, a los efectos de responder los cuestionamientos en un caso determinado. Y es aquí donde la labor del experto difiere a lo que normalmente realiza en su vida cotidiana, a lo que me quiero referir es que no es igual un proceso psicodiagnóstico que uno pericial, debido a que el primero es voluntario, ya que la persona busca ayuda y  no es obligado por la Ley, quién es quién tiene la necesidad de esclarecimiento, así como también en los procesos no periciales los informes son de carácter netamente privado, por lo tanto no se puede difundir, debido que constituye una violación a los derechos del que se somete al tratamiento o prueba, en cambio los informes periciales tiene un carácter mixto, ya que son privado/público, debido a que solo las partes del proceso pueden llegar a saber sobre lo descripto en dicho dictamen.

El informe pericial psicológico tiene un proceso, este mismo se puede dividir en 6 partes. La primera parte del proceso de evaluación es la “Formulación del proceso”, en este momento es donde el perito recibe la solicitud de la justicia y valora cuales son los medios con los que cuenta, ya sea el tiempo para culminar, la identificación de la persona o de las personas y las técnicas a ser realizadas.

La segunda parte del proceso es la evaluación del problema, aquí el encargado estudia las documentales que recibe por parte de la Ley o solicita lo que necesite para ello, luego de contar físicamente con el pedido del Juez o Fiscal y las documentales, se emprenden las primeras exploraciones con las personas afectados en el peritaje. Es aquí donde se realizan una o más sesiones de entrevistas, ya sean individuales o grupales, así como también con distintas partes del proceso, en esta parte de la evaluación es recomendable dar a conocer quiénes somos y nuestra función.

La tercera parte del proceso es la formulación de la hipótesis, en este momento, luego de leer las documentales, y haber realizado si no todas las entrevistas, el profesional encargado, se plantea una teoría. Ejemplo: Pedro mato a 3 personas a martillazos, por lo tanto se desea saber si Pedro tenía un grave trastorno mental, que le impidió conocer la verdadera realidad de sus actos o en caso que se la haga el estudio a una víctima el objeto de la evaluación puede ser: “examinar si existen daños psicológicos derivados del hecho investigado”.

La cuarta parte del proceso es la validación de la hipótesis, en el cual se evalúa el cúmulo recogido, verificamos que sea coherente y que tenga relación con el proceso que recibimos. Para validar la hipótesis se pueden utilizar los datos de la observación clínica o los que se obtienen a partir de la aplicación de diversas técnicas psicodiagnósticas. Del ejemplo anterior podemos utilizar para validar la hipótesis: la dinámica de los hechos, la entrevista con el imputado, su examen mental y pruebas psicológicas. Según varios profesionales del área, muchas veces se sobre validan la hipótesis, y esta sobre validación no la hace mejor, si no entorpece el procedimiento, estos son los casos donde debemos validar nuestra hipótesis que la persona no era apta para comprender que ocurre a su alrededor, por eso le gusta martillar a las personas y no plasmar en el dictamen que la persona sufre de trastornos de sexualidad, lo que quiero decir es que lo último no es relevante para el caso, por lo tanto no tiene sentido validarlo.

La quinta parte del proceso es la valoración de resultados, en esta instancia debemos cuestionarnos si el conjunto de información recolectada es la adecuada para responder la petición de la Autoridad, si nos damos cuenta que es así, se sigue al siguiente paso, si no, se debe volver a plantear la hipótesis.

La sexta y última parte del proceso es la comunicación de resultados, el informe pericial constituye la conclusión científica del encargo de la Autoridad pero no solo aparecen los resultados finales sino una serie de descripciones, orientaciones y valoraciones que explica la labor realizada por el perito paso a paso. Se hace por escrito, no es vinculante y por lo menos debe constar de los siguientes apartados:
1.     Autor del infome y organismo judicial al que va dirigido, nombre de la causa, detalles de la personas o personas evaluadas.
2.     Citar el objetivo judicial.
3.     Metodologías y técnicas que se han aplicado.
4.     Resultados de las operaciones efectuadas.
5.     Conclusiones.

En la Etapa de Juicio Oral y Publico, la Psicología también juega su papel, debido a que uno o mas peritos pueden tratar de probar teorías diferentes en sus dictámenes, así el Art. 388 DICTAMEN PERICIAL. El presidente ordenará la lectura de los dictámenes periciales. Si los peritos han sido citados, responderán a las preguntas que les formulen las partes, los consultores técnicos y los miembros del tribunal, en ese orden y comenzando por quienes ofrecieron el medio de prueba. Si es posible, el tribunal ordenará que se realicen las operaciones periciales en la audiencia. El perito tendrá la facultad de consultar documentos, notas escritas y publicaciones durante su declaración.

En esta etapa los presupuestos son distintos, ya que si en la etapa preparatoria, los estudios no pudieron demostrar que el imputado, ya acusado en esta etapa, no esta en conocimiento de todo lo que le esta sucediendo, y no pudo ser declarado irreprochable o no obtuvo la suspensión condicional del procedimiento, la lucha entre peritos será la demostrar sus perturbaciones o la del otro, demostrar que no nada sucede.

Las consecuencias son relevantes debido a que si en Juicio Oral y Público, se demuestra que el acusado no estaba en uso de razón, el mismo es Sobreseído de la causa. En cambio si el fundamento de la defensa era que su cliente tenía perturbaciones mentales y se demostró lo contrario, el individuo puede ser juzgado como cualquier persona normal. En todas estas situaciones también impera la Psicología Forense.

En la etapa final del Juicio Oral y Público, se entra a lo que se llama Juicio sobre la Medición de la Pena, donde el factor relevante es la conducta de la persona. Antes que nada debemos dilucidar los conceptos generales de lo que se pasara a detallar posteriormente. La conducta desde el punto psicológico está relacionada a la modalidad que tiene una persona para comportarse en diversos ámbitos de su vida. Esto quiere decir que el término puede emplearse como sinónimo de comportamiento, ya que se refiere a las acciones que desarrolla un sujeto frente a los estímulos que recibe y a los vínculos que establece con su entorno. En tanto la conducta desde el punto de vista jurídico penal se refiere mas bien al entorno que marca la respuesta típica, antijurídica y reprochable de un individuo ante un bien jurídico protegido.  Esta claro que los conceptos no son diferentes, solo que cambian los modelos de adaptaciones de los mismos debido a que el resultado de las conductas son diferentes ya que las conductas normales no acarrean consecuencias jurídicas como las que violan un bien protegido.

Las conductas son distintas debido a que, para que se produzca la respuesta ante el estimulo hay una serie de factores que hacen al conjunto para la posterior acción u omisión, es así que el individuo puede llegar a atenuar o agravar su conducta según su actuar en el momento dado de realizar la conducta antijurídica o también durante la misma. A esto lo llamamos la Reprochabilidad, que es sinónimo de culpabilidad y en una forma mas conceptual es la reprobación basada en la capacidad del autor de conocer la antijuricidad del hecho realizado y de determinarse conforme a conocimiento.

El resultado de una violación de un bien jurídico protegido acarrea consecuencias como es la pena, sanción que depende de cuan reprochable es la persona para recibir la pena en forma proporcional a su conducta. Es así que el Art. 2 del C.P. en su inciso 1 dice “No habrá pena sin reprochabilidad”, esto indica que para que haya una sanción del estado, la persona deberá ser encontrada culpable de violar la norma por la cual debía regir su conducta. Es así que en el campo de la psicología muchas veces los llamados Peritos, auxiliares elementales en todo juzgamiento, pueden encontrar que la persona no tenía conocimiento de lo que hacía y mediante este informe el Juez lo encuentra irreprochable, por lo tanto no puede ser castigo. Ya  como definíamos anteriormente reprochabilidad, en una parte del concepto dice que el individuo debe conocer la antijuricidad del hecho realizado y determinarse conforme a conocimiento, esto indica que una persona con la salud mental dañada, entiéndase que no puede discernir lo que pasa a su alrededor, no puede ser castigado por el Estado como una persona normal, debido a que en el momento de realizar el hecho el mismo se encontraba inmerso en una realidad distinta, por lo tanto su verdad  no era la misma que la de un ser humano cuya capacidad de entender las cosas van acorde a la realidad a las normas reguladoras. Para estos casos existen medidas de mejoramiento y seguridad, que son efectivas para prevenir futuras conductas dañinas.

El inciso 2 del mismo Art. citado precedentemente  reza: “la gravedad de la pena no podrá exceder los límites de la gravedad del reproche penal”, esto indica que si  luego de haberse demostrado que el individuo estaba conciente, sabia que estaba cometiendo un ilícito, que eso estaba prohibido y que igual cometió el hecho, el barómetro para poder medir el quantum de la pena no debe sobrepasar los limites de los castigos legislados.

El inciso 3 del articulo 2, menciona que las medidas de seguridad deberán guardar proporción con: 1. la gravedad del hecho o de los hechos que el autor o participe haya realizado, 2. la gravedad del hecho o de los hechos que el autor o participe, según las circunstancias, previsiblemente realizará y 3. el grado de posibilidad con que este hecho o estos hechos se realizarán. Esto quiere decir en el punto 1 que no es proporcional una pena o una medida de seguridad impuesta a una persona que cometió un hecho punible contra la vida que una persona que violo el bien jurídico protegido del honor. En punto 2 se refiere más bien al campo en que el autor o los autores desarrollaron su conducta, ya que muchas veces los hechos son premeditados, por lo tanto al haber  mas preparación para la realización del ilícito el grado de reprochabilidad sube, no es lo mismo una la realización de una estafa, en el cual  se necesita armar el campo para que ocurra la estafa que un lesión culposa, que deviene de una negligencia, o sea no se pensó cometer el hecho. El punto 3 y último habla sobre  la posibilidad en que los hechos pudieron o no consumarse, hay muchas situaciones donde la psiquis de la persona hecha a tallar su parte moral, por lo tanto en el momento de la realización del hecho no se consuma debido a que el mismo se detuvo, por lo tanto el reproche es reducido o en casos en que la persona ya realizó el hecho pero en vez de parar sigue y se ensaña mas, por lo tanto en esas situaciones la persona no tuvo ninguna intención de parar y a sabiendas que era peor no se detuvo, en estos casos el reproche es mayor por lo tanto la pena también.



La reprochabilidad pues tiene 2 aspectos, tiene uno fundamento intelectual, porque el autor conoce o puede conocer la antijuricidad del hecho y un elemento volitivo, porque no obstante de ese conocimiento o posibilidad, ejecuta el acto. Sin bien el autor no conoce de la antijuricidad o no tiene modo de conocerla, el hecho no puede ser reprochable.

Es el caso del error de prohibición contenido en el artículo 22 del Código Penal vigente conocido como error de derecho o también en los casos de hechos punibles por omisión de un error de mandato.

Existen también casos en los que la ley permite renunciar al reproche debido a las circunstancias especiales, por ejemplo en el caso de exceso de confusión, miedo o terror, consagrados en el artículo 24 del CP. En estos casos consagrados en el artículo 25 del CP donde existe una inexigibilidad de otra conducta o cuando el actor tuvo propósito de proteger otro bien jurídico, esto hace imposible que el actor pueda ajustar su conducta según la norma.

En virtud del artículo 65 del CP, el Juez debe mensurar la pena de acuerdo al grado de reproche individual, debido a que en hay situaciones que existen mas de un individuo para a realización del hecho, por lo tanto la conducta de cada uno es diferente y debe ser tratado de forma individual.



Dicho artículo reza lo siguiente:

Artículo 65.- Bases de la medición.
             1.- La medición de la pena se basará en el grado de reproche aplicable al autor o participe y considerará los efectos de la pena en su vida futura en sociedad.

2°.- Al determinar la pena, el tribunal sopesará todas las circunstancias generales en favor y en contra del autor y particularmente:
             1.         los móviles y los fines del autor;
             2.         la forma de la realización del hecho y los medios empleados;
             3.         la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho;
             4.         la importancia de los deberes infringidos;
             5.         la relevancia del daño y del peligro ocasionado;
             6.         las consecuencias reprochables del hecho
             7.         las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor;
             8.         la vida anterior del autor;
9.         la conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima;

             10.       la actitud del autor frente a las exigencias del derecho y, en especial, lareacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de los hechos.

3.- En la medición de la pena, no podrán ser consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo legal”.

He aquí con esta norma que los principios de Reprochabilidad y Proporcionalidad, da relevancia a la consecuencia de la conducta del individuo porque es donde el Juez hace una sana apreciación  de todo lo ocurrido y analiza punto por punto la actuación de los perseguidos por el Estado para así darle un castigo proporcional a su conducta reprochable.

El juicio sobre la pena debe señalarse que el sistema de imposición de sanciones tiene su basamento en principios rectores de la normativa sustancial y éstos establecen los siguientes criterios : 1) el grado de reproche al autor o partícipe, Art. 2º del C.P, quien tiene condiciones, por conocimiento y voluntad, de motivarse conforme a la norma y no lo hace, por expresa disposición de voluntad,  2) las bases de medición de penas, señaladas en el Art. 65 del Código Penal, sobre los cuales se volverá más adelante por constituir el eje central de los agravios; y, por último, 3) los objetivos de la pena, de readaptación social del acusado y defensa de la sociedad.



Las bases de medición de penas, establecen una serie de casuísticas a través de las cuales se orienta la aplicación de la misma, partiéndose del reproche al autor y limitándosela a través del mismo y su orientación en la vida futura del acusado. Para tal menester, en los ítems, la normativa penal dispone la realización de igual número de “juicios particulares” y cada uno de ellos pueden resultar, de acuerdo al caudal probatorio, positivo o negativo a los intereses del acusado, por lo tanto son, en abstracto, son conceptos ambivalentes – atenuantes o agravantes – que sirven para ir delimitando la pena

LOS MÓVILES Y FINES DEL AUTOR.

En este punto se deben ser tenidos en cuenta los motivos que incitaron al autor a la comisión del hecho punible que pueden ser estímulos externos (dificultades económicas) y estímulos internos (celos).   Estos móviles son los que maquina la conducta para volverla punible.

 En cuanto a los fines debe ser considerado el propósito que llevó al autor a realizar el hecho punible. Por ejemplo: el actor quería venganza y mato a su esposa que le fuera infiel.
 
La mayor o menor contrariedad a la norma de los motivos que impulsaron al autor a la comisión del hecho resultará decisiva para establecer el grado de reprochabilidad.



LA FORMA DE LA REALIZACIÓN DEL HECHO Y LOS MEDIOS EMPLEADOS.

En este punto debe ser tenido en cuenta las condiciones en la que el autor realizo el hecho y cuales fueron las herramientas que empleo para llegar a su objetivo. Es aquí donde se analiza cuanto quiso el actor que se produzca el acto y cuan complejo fue su actuar.

Hay hechos punibles como el secuestro donde hay mas de un autor y las condiciones para que se lleve a cabo la conducta antijurídica es mucho compleja porque quiere de preparación previa y posterior por lo que la reprochabilidad se agrava mucho mas.
   
LA INTENSIDAD DE LA ENERGÍA CRIMINAL UTILIZADA EN LA REALIZACIÓN DEL HECHO.

Por intensidad, podemos entender como el grado de voluntad, despliegue físico o intelectual. Un ejemplo es la persona que roba un celular y luego de realizar el robo se da a la fuga corriendo.

Otro ejemplo claro también puede ser un homicidio en el momento en que autor hiere de muerte a una persona con un balazo y no contento se ensaña y le mata a cuchillazos, en ese momento la energía para producir el hecho es aun peor y produce un agravante.




LA IMPORTANCIA DE LOS DEBERES INFRINGIDOS.

Se refiere a los casos de los delitos de omisión, cuanto más relevante sea la conducta que se esperaba que el autor desplegara, mayor gravedad tendrá el hecho.

LA RELEVANCIA DEL DAÑO Y DEL PELIGRO OCASIONADO.

Para establecer esta circunstancia debe ser tenida en cuenta la Teoría de “La Extensión del Daño”, cómo por ejemplo, dando muerte a una persona se deja a una familia sin el sustento que ésta otorgaba a la misma. Se plantea la cuestión relativa a si sólo se encuentra abarcado el resultado típico o si también entran en consideración las consecuencias mediatas del hecho y la medida en que éstas también debieron haber resultado previsibles para el autor. Se exige que sólo se otorgue relevancia a aquellas consecuencias que tengan alguna relación con el fin de protección de la norma.  

LAS CONSECUENCIAS REPROCHABLES DEL HECHO

Este punto se refiere a las consecuencias que acarrea el hecho punible, es necesario que se trate de consecuencias que guarden alguna vinculación con el fin de protección de la norma (ej.: la incapacidad de realizar una labor renumerada como consecuencia de una lesión corporal).

Para agravar la pena sólo se pueden tener en cuenta la afectación de bienes jurídicos “coprotegidos” por la norma.

LAS CONDICIONES PERSONALES, CULTURALES, ECONÓMICAS Y SOCIALES DEL AUTOR.

Las condiciones personales del autor forma parte de la base del juicio de prevención especial. Deben tenerse en cuenta circunstancias tales como, situación familiar, profesión, origen social y sus ingresos, estas serán de importancia para determinar la capacidad del autor para reconocer la antijuridicidad del hecho y comportarse conforme a ese conocimiento, para ello, lo decisivo será el momento del hecho, mientras que para analizar las necesidades de prevención especial, las condiciones personales a tomar en cuenta serán las del momento de la sentencia.

LA VIDA ANTERIOR DEL AUTOR.

En general se acepta que la conducta precedente permite reconocer si el autor tuvo mayor o menor autodeterminación. Nuestro código no sanciona la reincidencia ya que rige el Derecho Penal de hecho y no de autor, la reprochabilidad se refiere a un hecho concreto y no a hechos anteriores.


LA CONDUCTA POSTERIOR A LA REALIZACIÓN DEL HECHO Y, EN ESPECIAL, LOS ESFUERZOS PARA REPARAR LOS DAÑOS Y RECONCILIARSE CON LA VICTIMA.

En este punto debe tenerse en cuenta si el autor ha tratado de reconciliarse con la víctima y realizado esfuerzos para reparar los daños, procurando disminuir por lo menos los efectos de la conducta delictiva. Una conducta de rebeldía agravaría la situación del acusado sin embargo una demostración de arrepentimiento o colaboración con la justicia será atenuante. Dentro de esta condición debe tenerse en cuenta especialmente su comportamiento durante el proceso en este sentido puede resultar agravante la declaración de rebeldía y puede resultar atenuante la reparación del daño, el arrepentimiento, etc.

Algunos han admitido la atenuación de la pena en caso de confesión. Quien confiesa hace algo que el derecho no lo exige: colaborar en su propia imputación (principio de prohibición de autoincriminación). No cualquier confesión puede convertirse en una circunstancia atenuante sino sólo aquella que permita extraer conclusiones positivas acerca de la personalidad del autor. Sólo puede ser un factor de atenuación la confesión que es producto del arrepentimiento no aquella en que el autor se limita a admitir aquello que ya está probado por otros medios. No basta la mera declaración esta debe ir acompañada de aquello que efectivamente haga, o se comprometa a hacer con relación al daño, y este es el único aspecto al que puede dársele alguna trascendencia para atenuar la pena. 



LA ACTITUD DEL AUTOR FRENTE A LAS EXIGENCIAS DEL DERECHO Y, EN ESPECIAL, LA REACCION RESPECTO A CONDENAS ANTERIORES O SALIDAS ALTERNATIVAS AL PROCESO QUE IMPLIQUEN ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

De conformidad a nuestro sistema penal no es posible computar a la reincidencia como agravante. Se ha entendido que ello viola el principio de non bis in idem en tanto la mayor gravedad del segundo delito es consecuencia del delito anterior, que ya fue juzgado, en la medida en que la condena anterior es el presupuesto legal para la declaración de reincidencia. Se realiza aquí un doble juego de pena, primero se castiga por el hecho cometido y luego ese hecho vale para castigar más intensamente el segundo delito. Sin embargo coincidimos con PATRICIA ZIFFER que mas bien se trata de que la condena o la pena sufrida determina una clase especial de autor, que viola los principios de un derecho penal de hecho, al crear una especie de código penal paralelo más grave para una calidad especial de autor, “los reincidentes”. Existe una tendencia generalizada a considerar que quien reincide luego de haber sido penado con anterioridad merece mayor censura que quien comete un delito por primera vez, sin que se alcance a explicar suficientemente porque la delincuencia anterior debe afectar la pena merecida por el autor por un hecho posterior. Se trata de un agravante de dudosa legitimación, sin embargo, algunos autores consideran que puede ser utilizada al momento de la medición de la pena. 



Ya una vez en la Etapa de Ejecución, la psicología vuelve a tomar un papel relevante en lo que se refiere a la libertad de la persona, debido a que al solicitar éste su libertad condicional, el Juez solicitara una serie de informes sobre los cuales el mismo razonara y emitirá su decisión sobre el pedido.

En lo que atañe a lo sustancial del planteamiento, cabe expresar que la “libertad condicional”, es una institución que posibilita al condenado la supresión de una parte de su condena privativa de libertad, para completárselo fuera del recinto penitenciario, a condición de que se cumpla con determinadas condiciones previstas en la ley. Su implementación en nuestro ordenamiento positivo, tiende a respetar uno de los objetivos de la pena, establecidos en el Art. 20 de la C.N. y 3º y 39 del C.P., es decir, la readaptación del condenado, sin dejar de considerar la otra propuesta de la normativa, la protección de la sociedad.   

En nuestro vigente orden jurídico-penal, el instituto que nos ocupa se halla legislado en los Arts. 51 del C.P., que señala los lineamientos generales para su concesión, y expresa: “Libertad condicional: 1º El tribunal suspenderá a prueba la ejecución del resto de una pena privativa de libertad, cuando: 1. hayan sido purgadas las dos terceras partes de la condena; 2. se pueda esperar que el condenado, aun sin compurgamiento del resto de la pena, no vuelva a realizar hechos punibles; y 3. el condenado lo consienta. La decisión se basará, en especial, en la personalidad del condenado, su vida anterior, las circunstancias del hecho punible, su comportamiento durante la ejecución de la sentencia, sus condiciones de vida y los efectos que la suspensión tendría en él. 2º En lo demás, regirá lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 44 y en los artículos 45 al 50. 3º La suspensión no se concederá, generalmente, cuando el condenado hiciera declaraciones falsas o evasivas sobre el paradero de objetos sujetos al comiso o a la privación de beneficios con arreglo a los artículos 86 y siguientes. 4º El tribunal podrá fijar plazos no mayores de seis meses, durante los cuales no se admitirá la reiteración de la solicitud de la suspensión” y 496 del C.P.P., que establece el lineamiento a seguir para la viabilización de la pretensión jurídica del condenado, destacándose la desacralización de su presentación, ya que puede hacerlo ante el juez o el director del establecimiento.   

Si bien el estudio Pisocologico juega un papel primordial en lo que atañe a la concesión o no del Instituto es importante también tener en cuenta que los motivos determinantes para objetar la libertad condicional, se refieren al prognosis de no volver a realizar hechos punibles, previsto en la normativa del Art. 51 del C.P., atribución indudable del órgano jurisdiccional, señalándose además cuestiones accesorias, como que el condenado presenta rasgos significativos de personalidad y signos depresivos.             



La negativa basada en el perfil psicológico, no es del todo acertiva y hasta a veces constituye un despropósito apoyarse en ella, habida cuenta nuestra realidad carcelaria que indica la saturación de sus posibilidades que permite la promiscuidad  y  en donde no se constata la vigencia de ningún proyecto serio de rehabilitación, calificándose a dichos centros de internación, por los propios jueces del área – ejecución penal – como “centros de depósitos humanos” en esas condiciones, mantener la privación de libertad, cumplida las condiciones del ejercicio de la libertad condicional, constituirá una afrenta al proyecto de rehabilitación, perspectiva constitucional trazada en el Art.20.    

Finalmente, solo resta agregar que cumplido el plazo para purgar la pena, obviamente es un despropósito pedir  “perfil psicológico”, lo que echa por tierra el argumento central de los agravios, pues todo inculpado habrá cumplido con la sociedad y poco importa, al decir de doctrinarios antiguos que sea un depravado, loco moral o desarreglado en actitudes morales.

Las atenciones que requiere el condenado, lo podrá recibir con mayor amplitud a través de tratamientos ambulatorios y no precisamente estando recluido. Para esta conclusión es determinante la ausencia casi absoluta de programas de deshabituación en reclusorios y esencialmente la condición de hacinamiento de nuestras instituciones penitenciarias, más proclives a la habitualidad en los delitos que la rehabilitación del condenado, propuesta fundamental de la Constitución Nacional y asignatura pendiente del Estado, por lo tanto existen aristas diferentes pero en ambas la Psicologia Forense se encuentra inmersa en el proceso.

Indudablemente, la psicología jurídica y forense, son piezas fundamentales dentro del derecho, no solo en el derecho penal, si no también en otras ramas donde cumplen un papel en muchos casos fundamental, es así que esta ciencia es también relevante en materia de Niñez, Laboral y Civil, por lo tanto sería mas que interesante que profesionales tanto de Derecho como Psicología, logren especializarte en la rama para así mejorar la convivencia Estado-Persona, en  lo que se refiere a lo jurisidiccional.

De a poco las Universidades van aplicando materias y/o especializaciones en el campo, lo que de por sí ya implica un progreso, pero dicho adelanto es aún mi incipiente, por lo tanto, debemos de comenzar a expandir los conocimientos sobre esta rama especifica.


Conclusión
Luego de haber desarrollado cada etapa del proceso penal ordinario y en cada una de ellas descripto la labor de la psicología, llegamos a la conclusión que como rama auxiliar es muy trascendente debido a que la misma puede llegar a dar un salida diferente al proceso penal ordinario.

Llegamos a la conclusión que ambas psicologías son influyentes en todo marco penal así como también en la sociedad misma, ya que las mismas demuestran algo diferente que simplemente la interpretación de las leyes puede dar.

Por último recalcamos la importancia de una mejor implementación de la Psicología Jurídica debido a la trascendencia colectiva y protectora que tiene para todos los ciudadanos del país


BIOGRAFIA

López Cabral, Miguel Oscar. Código Penal Paraguayo Comentado. 2006.

Rolón Fernández, Emiliano Ramón. El Orden Penal Vigente, Cuadernillo de Formulación e Implementación Práctica. 2009.

Casañas Levi, José Fernando. Manual de Derecho Penal – Parte General. 2006

Pericia Psicologica, Irene Talarico Pinto.  2da Edición.

Víctomología, Lic. Ana María Frachi Rodríguez.

Manual de Psicología Forense. Blanca Vázquez Mezquita, Javier Urra Portillo, Antonio Jorge Albarrán Olivera.

 

La determinación de la prueba .Código Penal de la República del Paraguay .Dr. José Waldir Servín

 



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